El Órgano de Apelación confirmó la razón de los fundamentos que habían presentado Brasil y Tailandia en el caso referido a la clasificación arancelaria del pollo salado y congelado en las Comunidades Europeas (CE). La clasificación arancelaria es la decisión de la autoridad competente por la cual un producto se corresponde con una “partida arancelaria” determinada, dentro del nomenclador arancelario, lo que determina cuál es el arancel aduanero que pagará al momento de importarse (por ejemplo el producto harina de soja, se corresponde con la línea arancelaria 23.04.00.10) En este caso, en el año 2002, la Unión Europea decidió alterar la clasificación arancelaria del pollo salado y congelado, esto es, considerarlo bajo una “partida arancelaria” diferente. Hasta ese momento, el producto era considerado como “carne salada” (0210.99.39 del nomenclador europeo) y, a partir de allí, paso a considerárselo “pollo deshuesados, congelados y con un contenido de sal mayor al 1,2%” (0207.14.10. del mismo nomenclador). Este cambio de posición arancelaria significó en los hechos aumentar el arancel aplicado en un 75%, esto es de un derecho ad-valorem del 15,4% a uno específico de 102,4€/100 Kg. netos. Esta modificación habría disminuido en un 80% las exportaciones destinadas a la UE, causando perjuicios por US$ 300 millones a la industria brasilera. El Órgano de Apelación (OA) reafirmó que el pollo salado y congelado exportado a las CE debía considerase como “carne salada” y, por lo tanto tributar, como máximo, el arancel que le correspondía a esa partida arancelaria en la Lista de las CE (menor que el permitido para la “carne con contenido de sal”). Se desechó el argumento de la CE, para quien bajo la partida 2010 únicamente debían considerarse aquellos productos en los que la sal se utiliza como único medio de conservación. Como consecuencia, el OA constató que las CE estaba violando las consolidaciones arancelarias negociadas en la Ronda Uruguay.
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