Perú y sus gravámenes. El 12 de abril de 2013, Guatemala solicitó la celebración de consultas con Perú, en relación a la imposición de un derecho adicional que afecta la importación de determinados productos agropecuarios. Tras no resolver la cuestión mediante las consultas, se solicitó que se establezca grupo especial para que examine este asunto, el cual se materializó el pasado 23 de julio. Argentina, Estados Unidos, la Unión Europea, El Salvador, China e India han pedido constituirse como tercera parte asociada a la controversia. El reclamo versa sobre el derecho adicional impuesto por Perú sobre las importaciones de determinados productos agropecuarios, tales como leche, maíz, arroz y azúcar. De acuerdo a Guatemala, el mismo está vigente desde el 22 de junio de 2001, consiste en un gravamen variable y se impone en adición al derecho de aduana. Se aplica cuando los precios internacionales de referencia de los productos mencionados son inferiores a determinados niveles de Precio Piso, estableciéndose rebajas arancelarias cuando dichos precios de referencia son superiores a determinados niveles de Precios Techo. Para su determinación, se utiliza un mecanismo denominado «Sistema de Franja de Precios» que, a su vez, funciona con base en dos elementos: a) una franja compuesta por un precio piso y un precio techo que, según la normativa aplicable, reflejan el precio internacional de los últimos 60 meses para los diferentes productos afectados; y b) un precio CIF de referencia que se publica quincenalmente y que, según la normativa aplicable, refleja el precio promedio de mercados internacionales para los diferentes productos afectados. Tanto la franja de precios como los precios CIF de referencia varían con periodicidad como resultado de la aplicación de determinadas fórmulas a las circunstancias cambiantes en el mercado de los productos en cuestión. En el caso de la franja de precios ésta varía cada seis meses; mientras que en el caso de los precios CIF de referencia éstos varían cada quince días. Finalmente, Guatemala señala que su monto es específico y es exigible al momento de efectuar la importación, de manera conjunta con el derecho de aduana propiamente dicho y otros tributos sobre la importación de los productos afectados. El reclamante sostiene que la medida es incompatible con las obligaciones de Perú bajo el Acuerdo por el que se establece OMC, y en particular que: a) constituye un gravamen variable y/o un precio mínimo a las importaciones, en violación a lo dispuesto por el artículo 4.2 del Acuerdo sobre la Agricultura; b) constituye un derecho o una carga distinta al derecho de aduanas propiamente dicho que no se encuentra registrada en la lista de concesiones del Perú, en contradicción con el artículo II:1(a) y la segunda frase del artículo II:1(b) del GATT de 1994; c) es una restricción a la importación al establecer efectivamente un sistema similar al de precios mínimos de importación y determinados aspectos de la medida no se publican, en contra de lo normado por el artículo XI:1 del GATT de 1994; d) Perú no administra la medida en cuestión conforme a los requisitos independientes de uniformidad, imparcialidad y razonabilidad, contrario al artículo X:3(a) del GATT de 1994; y e) que viola diversos artículos del Acuerdo sobre Valoración Aduanera en tanto que la medida en cuestión no se basa en un valor determinado de conformidad con los métodos de valoración en aduanas prescritos en dichas disposiciones, y se aplica con base en los precios CIF de referencia que calificarían como «valores de aduana mínimos» o «valores arbitrarios o ficticios». Se trata de un litigio a tener en cuenta, dado que Perú representa un mercado de importancia para Argentina, sobre todo en maíz, con una participación del 8,3% en el total de las exportaciones de dicho producto. Para más información ver versión pdf de éste Boletín.
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PERÚ – PRODUCTOS AGROPECUARIOS
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