El pasado 26 de marzo de 2014, la OMC publicó los informes del Grupo Especial que examinó el asunto “China – Tierras raras” (WT/DS431/R, WT/DS432/R y WT/DS433/R). El mismo versó sobre las restricciones a la exportación de tierras raras, volframio (tungsteno) y molibdeno, materias primas utilizadas en la producción de diversos tipos de productos electrónicos. Es la segunda vez que la OMC se aboca a esta cuestión, tras el reclamo de 2009, cuando se dispuso la ilegalidad de las medidas.
Este fallo tiene trascendencia a nivel internacional –y también lo debería tener a nivel local-, porque la OMC se aboca a la cuestión de las restricciones a la exportación, resaltando su carácter de extrema excepcionalidad. Como regla general, las restricciones a las exportaciones están prohibidas y solo en determinadas circunstancias especiales pueden aplicarse y por un corto periodo de tiempo, no pudiendo transformarse en una política arraigada.
En este caso, según China las medidas se adoptaron en pos de la conservación de sus recursos naturales agotables y por la necesidad de reducir la contaminación causada por la minería. Por su parte, los reclamantes (Estados Unidos, la UE y Japón), señalaron que el objetivo era proporcionar a las ramas de producción chinas que producen mercancías de fases ulteriores del proceso productivo un acceso protegido a los materiales en cuestión.
El asunto abarcó tres tipos distintos de restricciones: a) derechos a la exportación de diversas formas de esos materiales; b) contingentes de exportación a la cuantía de dichos materiales que puede exportarse en un período determinado; y c) limitaciones a las empresas autorizadas a exportar los materiales.
Los reclamantes alegaron la incompatibilidad de los derechos a la exportación con las obligaciones de su Protocolo de Adhesión, en el cual se comprometió a eliminar todos los derechos de este tipo, salvo los impuestos a varios productos enumerados en el Anexo 6 de dicho Protocolo. Los reclamantes adujeron que, excepto los minerales y concentrados de volframio (tungsteno) (que excluyeron del ámbito de su reclamación), ninguno de los productos en cuestión están incluidos en el Anexo 6 y, por lo tanto, China no está facultada a imponer los derechos de exportación.
La mayoría del Grupo Especial estuvo de acuerdo con los reclamantes y constató que no puede recurrirse a las «Excepciones generales» establecidas en el artículo XX del GATT de 1994 para justificar un incumplimiento de la obligación de eliminar los derechos de exportación prevista en el Protocolo de Adhesión de China. Asimismo, todos los integrantes del Grupo Especial estuvieron de acuerdo en que incluso si pudiera recurrirse al apartado b) del artículo XX para justificar los derechos de exportación de China, esos derechos no eran «necesarios para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales» como se exige en virtud del apartado b) del artículo XX. Dadas las circunstancias, se constató que la imposición por China de los derechos de exportación en cuestión era incompatible con sus obligaciones en el marco de la OMC.
Sobre los contingentes de exportación, China reconoció que tales restricciones eran incompatibles con el GATT, pero que estaban justificadas al amparo de la excepción prevista en el apartado g) del artículo XX del GATT, dado que guardaban relación con la conservación de un recurso natural agotable. El Grupo Especial no estuvo de acuerdo, ya que constató que los contingentes de exportación de China tenían por finalidad lograr objetivos de política industrial y no de conservación. Seguidamente, destacó que la «conservación» no permite que los Miembros adopten medidas dirigidas a controlar el mercado internacional de recursos naturales; lo que, a juicio del Grupo Especial, era la finalidad de los contingentes de exportación impugnados. Y por último señaló que el efecto global de las restricciones externas e internas era fomentar la extracción nacional y asegurar el uso preferencial de esos materiales por fabricantes chinos.
Respecto de determinadas restricciones al derecho de las empresas a exportar tierras raras y molibdeno, aunque el Grupo Especial constató que China podía recurrir a las excepciones previstas en el artículo XX para justificar las restricciones en cuestión, determinó que no se había explicado satisfactoriamente por qué sus restricciones a los derechos a tener actividades comerciales estaban justificadas al amparo de esta disposición.
Tras este fallo, se abre un plazo de 60 días en los cuales China, o incluso los reclamantes, tienen derecho a apelar el informe. De no hacerlo, el mismo será adoptado y China deberá adecuar sus normas a lo fijado por el panel. En caso de apelarse, el Órgano de Apelación dictaminará sobre el fondo legal de la cuestión, dando por finalizado el pleito.
Al cierre de esta edición, EE.UU. ya había notificado su intención de apelar el informe, aunque no trascendieron sobre qué aspectos estaría centrada la misma.

